Jubilaciones Pensiones


Ley 24.241

Capítulo II

Remuneración, Aportes y Contribuciones

Concepto de remuneración

Artículo 6º - Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

Artículo 7º - No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

Artículo 8º - Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva.

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto.

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.)

Base imponible

Artículo 9º - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

(Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del presente artículo de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.)

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 279/2008 B.O. 21/2/2008 se sustituye a partir del 1º de marzo de 2008 y del 1º de julio de 2008, el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1346/2007 B.O. 5/10/2007 se sustituye a partir del 1º de septiembre de 2007 el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE))

Aportes y contribuciones obligatorias

Artículo 10.- Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

Artículo 11.- El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo III

Obligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los Beneficiarios

Obligaciones de los empleadores

Artículo 12.- Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca.

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal.

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo.

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;

i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión.

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1. del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

Artículo 13.-

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.

c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones, precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.

Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

Artículo 14.- Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes; (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1099/2000 B.O. 27/11/2000).

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.

Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976).

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

Artículo 15.- Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)

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